El Tribunal Supremo ha confirmado la sanción que impuso la CNMC en 2017 a la comercializadora EDP por incumplir las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Eléctrico. En concreto, EDP aplicó una penalización de 2.400 euros a una empresa por cambiarse de suministrador, a pesar de que éste cumplió con el preaviso de quince días establecido para la rescisión de las prórrogas. [nota de prensa]

La sanción de la CNMC

La resolución de la CNMC tiene su origen en una denuncia de una sociedad contra Hidrocantábrico Energía SAU (ahora EDP). A la empresa se le había aplicado una penalización por la rescisión del contrato de suministro en aplicación de las cláusulas que figuraban en su contrato.

El contrato de suministro del demandante con potencia contratada superior a 15KW y con tarifa de acceso 3.0A incorporaba las siguientes cláusulas:

  • El plazo de vigencia del contrato será el señalado en las condiciones particulares. No obstante, el presente contrato se entenderá prorrogado por periodos anuales, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, notificada a la otra por escrito y con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento del plazo contractual o de cualquiera de sus prórrogas”.
  • La resolución unilateral e injustificada de este contrato, devengará a favor de la otra parte el derecho al cobro de una indemnización en concepto de daños y perjuicios equivalente al resultado de multiplicar 1.0c€/kWh por la diferencia entre consumo global en kWh previsto para todo el periodo de duración inicial del contrato, o en su caso, de sus sucesivas prórrogas (que se indica en el apartado Consumo Previsto), y el consumo real en kWh que se hubiera registrado hasta la fecha de la resolución, renunciando la parte afectada a reclamar cualquier otra cantidad en concepto de daños y perjuicios. Dicha resolución deberá ser notificada a la parte afectada con al menos un mes de antelación, a la fecha efectiva de resolución”.

Estas cláusulas fueron aplicadas a la empresa denunciante como consecuencia de la resolución anticipada, instada el 7 de agosto de 2014, del contrato prorrogado con efecto anual desde el 1 de julio de 2014, lo que implicó que se girase una factura a la denunciante de 2.400 euros.

Los argumentos del Supremo que confirman la multa de la CNMC

  1. Sobre el principio de legalidad en materia sancionadora (lex certa).

La resolución de la CNMC consideró que en este caso se había infringido el artículo 65.25 de la Ley 24/2013 que tipifica como infracción grave el “incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad […] de la aplicación de cualquiera de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo, en especial las relativas a los consumidores vulnerables

La comercializadora alegó que ni en la Ley del Sector Eléctrico ni en su normativa de desarrollo existe ningún catálogo o listado de medidas de protección al consumidor ni en su normativa de desarrollo existe ningún catálogo o listado de medidas de protección al consumidor, que explicite qué medidas pudieran dar origen a ese incumplimiento. Por ello, considera que el artículo 65.25 de la Ley 24/2013 no define con el suficiente grado de certeza la conducta sancionable, lo que vulnera los principios de legalidad y tipicidad, en su vertiente de lex certa.

La Audiencia Nacional realizó en su momento un exhaustivo y acertado resumen de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad en su vertiente formal y material, en especial con referencia a la exigencia de lex certa. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo dice:

El supuesto concreto no existen dudas de constitucionalidad en este caso, pues la medida de protección al consumidor cuyo incumplimiento se sanciona (cambio de suministrador sin coste alguno) está prevista directamente en la Ley del Sector eléctrico, en concreto su art. 44.1.k). Lo que le lleva a concluir que el reconocimiento del derecho previsto en el artículo 44.1.k) de la LSE otorga la certeza necesaria al tipo infractor y el artículo 4.5 del citado Real Decreto 1435/2002 «no hace sino especificar las condiciones -plazo de preaviso- y limitar el derecho al cambio de suministrador- admitiendo la penalización en el primer periodo». Pero el derecho del consumidor que resulta infringido esta expresa, concreta y específicamente reconocido en la propia LSE.

Y añade: “No puede dudarse que la previsión del artículo 65.25 de la LSE se completa con la contenida en el artículo 44 de dicha norma, que bajo el epígrafe «Derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro» contiene un largo listado de derechos y obligaciones referidas a los consumidores en el que se incluye el derecho a «Realizar el cambio de suministrador sin coste alguno y en los plazos legal y reglamentariamente establecidos«.

Y apunta que “el tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad del precepto legal aplicado en este supuesto que nos ocupa”.

  1. Sobre la procedencia de aplicar las previsiones contenidas en el art. 4.5 del RD 1435/2002.

La sentencia impugnada parte de que el derecho del consumidor a «realizar el cambio de suministrador sin coste alguno y en los plazos legal y reglamentariamente establecidos» (artículo 44.1.K de la LSE), aparece desarrollado en el artículo 4.5 del Real Decreto 1435/2002, en el que se establece la posibilidad de rescindir el contrato en situación de prorroga sin cargo alguno con un preaviso de quince días y un límite a la penalización por la rescisión anticipada del contrato de suministro antes de que venza la primera prórroga. Previsiones estas que habrían sido incumplidas por las cláusulas contractuales aplicadas al denunciante cuando pretendió rescindir el contrato con la compañía comercializadora.

Por parte de EDP se argumenta que:

  • Dicho precepto no puede considerarse que contenga o constituya una medida de protección al consumidor.
  • Esta normativa no se puede considerar desarrollo del art. 44.1.k) de la Ley 24/2013, pues entró en vigor una década antes que la Ley.
  • Las medidas de protección al consumidor solo deben aplicarse en los contratos de suministro de determinados consumidores merecedores de especial protección- a juicio de la parte recurrente solo los consumidores domésticos y no al resto de los consumidores conectados a las redes en baja tensión que tienen elevados consumos muy altos poderes adquisitivo y de negociación-.
  • La posibilidad de resolver anticipadamente un contrato de suministro no es equiparable ni subsumible en el derecho al cambio de suministrador sin coste alguno.

El Tribunal argumenta:

En primer lugar, la cuestión de que el artículo 4.5 del RD 1435/2002 pueda considerarse dictado en desarrollo del artículo 44.1.k) de la Ley 24/2013.

  • El reconocimiento del derecho al cambio de suministrador sin coste alguno es anterior a la ley del Sector eléctrico 24/2013. Pero conviene añadir que mucho antes, por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, se adelantó el calendario de la liberalización previsto, al establecer en su artículo 19.uno que «A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados«.
  • Ello implicó que el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, se destinase a completar la regulación existente en relación con la liberalización y el cambio de suministrador, así se disponía en la Exposición de Motivos de dicho reglamento.”
  • Tales previsiones han de ponerse en relación con lo preceptuado en la disposición transitoria 1.1 de la Ley del Sector Eléctrico, en la que se dispone que «En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente ley que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.
  • La propia Ley se remite expresamente a las normas reglamentarias ya existentes, como normativa de desarrollo aplicable hasta se dicten nuevas normas de desarrollo. Normas que, como la prevista en el Real Decreto 1435/2002, ya establecían previsiones en relación con el proceso de liberalización del sector eléctrico y el cambio de suministro.
  • Las previsiones del Real Decreto dictadas con tal propósito no requieren tener la condición de medidas para la protección del consumidor, sino que basta que sean normas dictadas para el desarrollo de previsiones legales relativas a la duración y la condiciones para el cambio de los contratos.

En segundo lugar, se reprocha a la sentencia de la Audiencia Nacional que equipare el cambio de suministrador y la rescisión anticipada del contrato de suministro. El Tribunal señala:

Lo cierto es que si bien jurídicamente es posible diferenciar los supuestos de cambio de suministrador con los de rescisión del contrato, el primero relacionado con la libertad de elección del consumidor, y el segundo relacionado con el cumplimiento de lo pactado y la libertad de contratación, existe una base común que ambas figuran comparten, pues, como señala el Abogado del Estado, fuera del caso de cesación definitiva de suministro, lo que no es el caso que nos ocupa, tal diferencia se diluye pues todo cambio de suministrador sin concluir el contrato anterior implica la resolución o rescisión del contrato existente, por lo que no existiría inconveniente en admitir que puedan tener unas previsiones comunes en aspectos relacionados con las penalizaciones aplicables y el plazo de preaviso”.

En tercer lugar, EDP cuestiona que la sentencia impugnada haya considerado que las previsiones del art. 4.5 del RD 1435/2002 resulten de aplicación a las pequeñas y medianas empresas y no solo a los consumidores domésticos, realizando una interpretación expansiva del artículo 4.5 del RD 1435/2002.

Y la sentencia del Tribunal Supremo apunta:

  • El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, se establecía en su artículo 19, uno que «A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados». Lo cual es conforme con la amplitud con la que la actual LSE define al consumidor en su artículo 6.1.g): «Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo».
  • Y la exposición de motivos del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, afirma que «El presente Real Decreto viene a completar la regulación existente relativa al suministro para hacerla extensiva a la totalidad de los consumidores de baja tensión, de tal forma que sea posible la plena elegibilidad el 1 de enero de 2003», y su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación, dispone que «El presente Real Decreto es de aplicación a los consumidores en baja tensión que adquieren su energía a tarifa de suministro o a través de un comercializador, a los distribuidores y a los comercializadores de energía eléctrica como participantes en los procesos necesarios para el suministro de electricidad a dichos consumidores».

Y finalmente se argumenta que esto son “preceptos de los que se deduce que las previsiones contenidas en el Real Decreto 1435/2002 son aplicables a los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, sin diferenciación, al menos en las previsiones que nos importan, entre el tipo de consumidor de que se trate. Ello permite concluir que las previsiones reglamentarias invocadas también son aplicables a las empresas conectadas a la red de baja tensión y no solo a los consumidores domésticos.”